Artículo 58 de Ley de Geotermia
Ley de Geotermia · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.- La Secretaría está a cargo de llevar el registro de geotermia, el cual contiene los asientos y anotaciones registrales relativos a:
I. Los Permisos de Exploración, Concesiones, Permiso para Usos Diversos y sus prórrogas y declaratorias de extinción, así como los avisos de Aprovechamiento Geotérmico Exento;
II. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten los Permisos de Exploración, Concesiones o Permiso para Usos Diversos o los derechos que deriven de ellos;
III. Los convenios de cesión de derechos y obligaciones derivados de la Concesión de que se trate;
IV. Los convenios que celebren las personas concesionarias para efectos de actividades de Explotación conjunta de Áreas Geotérmicas;
V. Los reportes de avances técnicos y financieros que conforme a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento deban rendir las personas permisionarias o concesionarias de un Área Geotérmica, y VI. Los demás actos jurídicos que deban inscribirse en este registro, derivados de las disposiciones de esta Ley, Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Capítulo II De las Medidas de Seguridad y Verificación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.