Artículo 19 de Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19.- Para los efectos de la fracción II del artículo 17 de esta Ley, no se podrán deducir los siguientes conceptos:
I. Los costos financieros;
II. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Contratista o de las personas que actúen por cuenta de éste;
III. Los donativos;
IV. Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de vía, ocupaciones temporales o permanentes, arrendamientos o adquisición de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura análoga, que se derive de lo dispuesto en el artículo 27 y en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de Hidrocarburos;
V. Los costos en que se incurra por servicios de asesoría, excepto aquéllos previstos en los lineamientos que emita la Secretaría;
VI. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables, incluyendo las de administración de riesgos;
VII. Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con los lineamientos que emita la Secretaría;
VIII. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas en la industria petrolera;
IX. Los gastos, costos e inversiones por el uso de tecnologías propias, excepto aquellos que cuenten con un estudio de precios de transferencia en términos de la legislación aplicable;
X. Los montos registrados como provisiones y reservas de fondos, excepto aquellos para el abandono de las instalaciones conforme se señale en los lineamientos que emita la Secretaría;
XI. Los costos legales por cualquier arbitraje o disputa que involucre al Contratista;
XII. Las comisiones pagadas a corredores;
XIII. Los pagos por concepto de Regalías y Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria correspondientes al Contrato, así como los pagos de Contraprestaciones, gastos, costos e inversiones correspondientes a otros Contratos;
XIV. Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, y XV. Aquellos que no sean estrictamente indispensables para la actividad objeto del Contrato, los demás que se especifiquen en cada Contrato atendiendo a sus circunstancias o situaciones particulares y los que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.