Artículo 137 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 137.- Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones II, XIX y XX del artículo 118 de esta Ley, no podrán, en conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Seguros de que se trate, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.