Artículo 164 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 164.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XVI y XVIII del artículo 144 de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:
I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Fianzas;
II. La seguridad de las operaciones;
III. La diversificación de riesgos de los activos y pasivos de las Instituciones de Fianzas;
IV. La adecuada liquidez de las Instituciones de Fianzas, o V. El uso de los recursos del sistema afianzador de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del sistema financiero.
SECCIÓN III DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.