Artículo 36 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:
I. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Individuales, y b) Colectivas;
II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Judiciales penales;
b) Judiciales no penales, y c) Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) De obra;
b) De proveeduría;
c) Fiscales;
d) De arrendamiento, y e) Otras fianzas administrativas;
IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) De suministro;
b) De compraventa, y c) Otras fianzas de crédito, y V. Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Relacionados con pólizas de fianza, y b) Sin relación con pólizas de fianza.
La operación de las fianzas de crédito a que se refiere la fracción IV de este artículo, estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las Instituciones de Fianzas podrán realizar el reafianzamiento respecto de los ramos y subramos comprendidos en su autorización, con excepción de los previstos en la fracción V de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.