Artículo 366 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 366.- La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta Ley.
La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Realizar la inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades reguladas por esta Ley, conforme a lo previsto en ésta y otras leyes relativas al sistema financiero;
II. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;
III. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
IV. Establecer los criterios de aplicación general en los sectores asegurador y afianzador acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, aseguradores y afianzadores, o sanas prácticas de dichos mercados financieros, y dictar las medidas necesarias para que las Instituciones, Sociedades Mutualistas y demás personas y entidades sujetas a su inspección y vigilancia ajusten sus actividades y operaciones a las leyes y reglamentos que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellos deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;
V. Coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones de carácter general a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las demás personas y entidades sujetas a su inspección y vigilancia, con las políticas que en materia de seguros y fianzas competen a la Secretaría;
VI. Participar, en los términos y condiciones que ésta y otras leyes señalen, en la elaboración de los reglamentos, disposiciones y disposiciones de carácter general a que las mismas se refieren;
VII. Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;
VIII. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;
IX. Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
X. Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XI. Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XII. Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por este ordenamiento;
XIII. Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;
XIV. Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto por esta Ley;
XV. Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento;
XVI. Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta Ley;
XVII. Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XVIII. Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;
XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que de ellos emanen;
XX. Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas, así como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;
XXI. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto en esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de tales determinaciones;
XXII. Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;
XXIII. Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XXIV. Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XXV. Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;
XXVI. Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XXVII. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XXVIII. Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XXIX. Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XXX. Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en este ordenamiento, ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XXXI. Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas, en términos de lo previsto en el artículo 495, último párrafo, de esta Ley;
XXXII. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría tratándose de los regímenes asegurador y afianzador, así como en los demás casos que las leyes determinen;
XXXIII. Formular los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión que se someterán a la autorización de la Secretaría;
XXXIV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas asegurador y afianzador;
XXXV. Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con or
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