Ley federal

Artículo 403 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 403.- Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que la Institución de Seguros entre en estado de liquidación, las deudas y créditos cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor, resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de Operaciones Financieras Derivadas u otras equivalentes, en los que la Institución de Seguros en liquidación pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

En el evento de que la Institución de Seguros no resulte deudora y, al mismo tiempo acreedora de una misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.

El valor de los bienes u obligaciones subyacentes de las Operaciones Financieras Derivadas u otras operaciones equivalentes, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador administrativo podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y obligaciones subyacentes.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias permitidas por este artículo, a cargo de la sociedad en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en los artículos 436 y 442 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la sociedad en liquidación, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación en el Diario Oficial de la Federación relativa a la revocación, o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 403 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que la Institución de Seguros entre en estado de liquidación, las deudas y créditos cuando se haya convenido…

¿Está vigente el artículo 403?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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