Artículo 8o de Ley de Inversión Extranjera
Ley de Inversión Extranjera · Última reforma de referencia: 27-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 8o.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:
I.- Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje;
II.- Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura;
III.- Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;
Fracción reformada DOF 24-12-1996 IV.- Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados;
V.- Servicios legales;
VI. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 VII. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 VIII. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 IX.- Se deroga Fracción derogada DOF 14-07-2014 X. (Se deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada DOF 11-08-2014 XI. (Se deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada DOF 11-08-2014 XII.- Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Fracción adicionada DOF 24-12-1996
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.