Ley federal

Artículo 109 de Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Ley de la Comisión Federal de Electricidad · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 109.- En el manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a lo siguiente:

I. La Comisión Federal de Electricidad enviará anualmente, previa aprobación de su Consejo de Administración, su propuesta global de financiamiento, incluyendo la que corresponda a sus empresas productivas subsidiarias, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que se incorpore en un apartado específico de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que el Ejecutivo Federal someta al Congreso de la Unión, conforme al artículo 10 de la Ley General de Deuda Pública;

II. La Comisión Federal de Electricidad podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado interno y externo de dinero y capitales y contratar los financiamientos internos y externos que requiera para sí y sus empresas productivas subsidiarias;

III. La Comisión Federal de Electricidad será responsable de que:

a) Las obligaciones que contrate no excedan su capacidad de pago;

b) Los recursos que obtenga sean destinados correctamente conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

c) Se hagan los pagos oportunamente, y d) Se supervise el desarrollo de su programa financiero particular;

IV. Las obligaciones constitutivas de deuda pública por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos sobre la propiedad, control o patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad o sus empresas productivas subsidiarias;

V. Las obligaciones constitutivas de deuda pública de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias no constituyen obligaciones garantizadas por el Estado Mexicano, y VI. La Comisión Federal de Electricidad se coordinará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en sus operaciones de financiamiento, conforme a lo siguiente:

a) Una vez aprobados los montos a que se refiere la fracción I anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Electricidad acordarán la calendarización de las operaciones de financiamiento de ésta y de sus empresas productivas subsidiarias, cuidando que no se incremente el costo de financiamiento del resto del sector público, o se reduzcan las fuentes de financiamiento del mismo, y b) Para realizar operaciones de financiamiento adicionales o que modifiquen las acordadas conforme al inciso anterior, la Comisión Federal de Electricidad dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con al menos quince días hábiles de anticipación, respecto de cada operación que pretenda realizar la propia empresa o sus empresas productivas subsidiarias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que se posponga la operación de que se trate, cuando se verifique cualquiera de los supuestos señalados en el inciso a) anterior, hasta en tanto queden superadas todas las condiciones que motivaron la decisión de postergar.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no manifieste su decisión dentro de los diez días hábiles contados a partir del aviso a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se entenderá que la operación respectiva se podrá llevar a cabo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 109 de Ley de la Comisión Federal de Electricidad?

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¿Está vigente el artículo 109?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 11-05-2022. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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