Artículo 8o de Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8o.- En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
Capítulo II De la elección, facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión Denominación del Capítulo reformada DOF 26-11-2001
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.