Artículo 35 de Ley de la Guardia Nacional
Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 17-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35. Las licencias para el personal activo serán: ordinaria e ilimitada, conforme a lo siguiente:
I. La licencia ordinaria se concederá, con goce de sus percepciones ordinarias, por un lapso que no exceda de seis meses, por causa de enfermedad, y II. La licencia ilimitada es la que se concederá, sin goce de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, para separarse del servicio activo. El Comandante podrá conceder esta licencia según las necesidades del servicio, pero, en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional o cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley.
El personal que goce de licencia ilimitada tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Secretario considere procedente esa solicitud; que no se encuentre comprendido en alguna causal de conclusión del servicio; que se encuentre físicamente útil para el mismo; que exista vacante y que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de su licencia.
El trámite para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este artículo, así como su revocación, será determinado en el Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.