Artículo 53 de Ley de la Guardia Nacional
Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 17-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53. Los Coordinadores de Unidades observarán las medidas de control y vigilancia del armamento y municiones que les permitan conocer el destino de éstas, así como su resguardo en los depósitos. Queda prohibido resguardar el armamento amparado por la licencia oficial colectiva, en instalaciones ajenas a la Guardia Nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.