Artículo 52 de Ley de la Guardia Nacional
Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 17-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52. El armamento amparado por la licencia oficial colectiva quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como a las disposiciones que emita la Secretaría de la Defensa Nacional.
Para el control y vigilancia del armamento de que disponga, la Guardia Nacional observará lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Para su control, la totalidad del armamento quedará inscrito en el registro federal de armas de fuego. La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el término de setenta y dos horas siguientes a los hechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.