Ley federal

Artículo 52 de Ley de la Guardia Nacional

Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 17-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 52. El armamento amparado por la licencia oficial colectiva quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como a las disposiciones que emita la Secretaría de la Defensa Nacional.

Para el control y vigilancia del armamento de que disponga, la Guardia Nacional observará lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Para su control, la totalidad del armamento quedará inscrito en el registro federal de armas de fuego. La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el término de setenta y dos horas siguientes a los hechos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 52 de Ley de la Guardia Nacional?

El armamento amparado por la licencia oficial colectiva quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como a las disposiciones que emita la Secretaría de la Defensa Nacional. Para…

¿Está vigente el artículo 52?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-11-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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