Artículo 65 de Ley de la Guardia Nacional
Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 17-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65. El arresto y la restricción se impondrán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Pueden imponer los correctivos disciplinarios a los subordinados, los superiores jerárquicos o de cargo;
II. Tienen facultad para graduar los correctivos disciplinarios:
a) El Comandante, y b) Los Coordinadores Territoriales, Estatales, de Unidad de nivel Batallón, y los jefes y oficiales comandantes de destacamento.
En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo;
III. Quien imponga el correctivo disciplinario dará cuenta a la autoridad competente para su graduación, siendo esta quien fijará su duración, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subordinado;
IV. Toda orden de arresto o restricción deberá darse por escrito. En caso de que un integrante de la Guardia Nacional se vea precisado a darla de manera verbal, surtirá efectos de inmediato, pero dicha medida deberá ser ratificada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, de manera fundada y motivada. En caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto, y V. Quien impida el cumplimiento de un arresto o restricción, el que permita que se quebranten, así como el que no los cumpla, será sancionado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.