Artículo 73 de Ley de la Guardia Nacional
Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 17-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73. Al personal de la Guardia Nacional que participe en las conductas a las que se refiere el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se le impondrá pena de prisión de treinta a sesenta años, así como inhabilitación.
Para los efectos de este artículo se entiende como participación a cualquier grado de autoría o participación en el hecho delictivo.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.