Artículo 21 de Ley de la Policía Federal
Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 24-06-2011 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21. La aplicación de dichas sanciones por el Consejo Federal se realizará considerando los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la Institución;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;
V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
Capítulo VI De la Conclusión del Servicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.