Artículo 5 de Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Ley de los Institutos Nacionales de Salud · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:
I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;
II. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;
III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;
IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, para los padecimientos del aparato respiratorio;
Fracción reformada DOF 22-06-2006 IV Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos humanos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;
Fracción adicionada DOF 30-05-2012 V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso;
V bis.- Instituto Nacional de Medicina Genómica, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre del genoma humano;
Fracción adicionada DOF 20-07-2004 VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;
VII. Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal;
Fracción reformada DOF 05-11-2004 VIII. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental;
VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación Luis Guillermo Ibarra Ibarra;
Fracción adicionada DOF 22-06-2005. Reformada DOF 27-01-2015 IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;
X. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.