Artículo 37 de Ley de Minería
Ley de Minería · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37.- Las personas concesionarias que beneficien minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:
Párrafo reformado DOF 08-05-2023 I.- Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;
II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
Fracción reformada DOF 28-04-2005 III. Rendir a la Secretaría de manera anual, el informe de obras y trabajos de beneficio, el cual debe contener los aspectos contables y financieros, técnicos y estadísticos en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;
Fracción reformada DOF 08-05-2023 IV. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 28-04-2005 V.- Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y VI. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de verificación en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Fracción reformada DOF 08-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.