Artículo 13 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13.- Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana:
I.- Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;
II.- Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;
III.- Las decomisadas por las autoridades mexicanas;
IV.- Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y V.- Las que sean propiedad del Estado mexicano.
Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.