Ley federal

Artículo 168 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 168.- Cuando la embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto hundido o varado, no se encuentre en los supuestos previstos por el artículo anterior, el naviero, propietario o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, dispondrá del plazo de seis meses a partir de la fecha del siniestro para efectuar la remoción o actividad pertinente. La obligación señalada en la fracción IV del artículo anterior será igualmente aplicable.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 168 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Cuando la embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto hundido o varado, no se encuentre en los supuestos previstos por el artículo anterior, el naviero, propietario o persona que haya adquirido…

¿Está vigente el artículo 168?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 07-12-2020. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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