Artículo 326 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 326.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa equivalente a la cantidad de cincuenta a un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016 I. Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo 20;
II. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 10;
III. Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo 51;
IV. Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los Tratados Internacionales, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas aplicables; y V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.