Artículo 327 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 327. La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de un mil a diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020 I. Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 159;
II. Los patrones de embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;
III Los capitanes o patrones de embarcaciones por:
a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la capitanía de puerto prohíba salir, y Inciso reformado DOF 19-12-2016 b) No justificar ante la capitanía de puerto las arribadas forzosas de las embarcaciones;
Inciso reformado DOF 19-12-2016 IV. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36;
V. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:
a. No enarbolar la bandera en aguas mexicanas, y b. Falta del despacho de salida de puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto.
VI. Derogada.
Fracción derogada DOF 19-12-2016 VII. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 58 y cuando debiendo estar en la embarcación no lo hagan;
VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020 IX. Derogada.
Fracción derogada DOF 19-12-2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.