Artículo 49 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49.- La capitanía de puerto estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los supuestos siguientes:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016 I. Por resolución en materia judicial o laboral federal;
II. Por resolución federal en materia administrativa;
III. Por la presentación incompleta de la documentación señalada en este capítulo;
IV. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina;
V. Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación mínima;
VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la capitanía de puerto, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor, y Fracción reformada DOF 19-12-2016 VII. En el caso de las embarcaciones extranjeras, por lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.