Artículo 66 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 66.- El servicio de inspecciones, se ejercerá de conformidad con las siguientes disposiciones y las que en el reglamento respectivo se detallen:
I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por terceros autorizados como inspectores por la Secretaría;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020 II. La Secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020 III. Los inspectores podrán formar parte de sociedades nacionales o extranjeras especializadas en la clasificación de embarcaciones. Su responsabilidad será personal, con independencia de la responsabilidad en que incurran las sociedades de clasificación a las que aquellos pertenezcan;
IV. La Secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020 V. Para ser autorizado por la Secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020 VI. La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo, y Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020 VII. El cargo de inspector será incompatible con cualquier empleo, comisión o figura similar directa o indirectamente en empresas navieras, agentes navieros, así como en cualquier entidad relacionada con éstas en la prestación de servicios marítimos o portuarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.