Artículo 7 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7. La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.
Párrafo reformado DOF 07-12-2020 En materia de marina mercante serán autoridades conforme a lo previsto en esta Ley:
I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;
Fracción reformada DOF 07-12-2020 II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad, para los casos y efectos que esta Ley determine.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.