Artículo 20 de Ley de Planeación y Transición Energética
Ley de Planeación y Transición Energética · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- El Consejo tiene las atribuciones siguientes.
En materia de planeación:
Coordinar y dar seguimiento a la planeación energética nacional;
Opinar sobre la política energética, programas y acciones para dar cumplimiento a la planeación energética establecida en los instrumentos de planeación de esta Ley;
Proponer adecuaciones y mejoras a los documentos de planeación energética para asegurar una mayor coordinación y seguimiento;
Vigilar y dar seguimiento a la ejecución de los instrumentos de planeación de esta Ley y sus metas;
Conformar comités dentro del Consejo que se consideren necesarios para coadyuvar a la coordinación y seguimiento de la planeación energética nacional, y Proponer a la Secretaría programas y proyectos de Transición Energética para la planeación del Sector Energético; II. En materia de información energética:
Coordinar y dar seguimiento a las acciones que se determinen para la mejora y acceso de la información para la elaboración de la planeación energética nacional, el Balance Nacional de Energía y el Sistema Nacional de Información Energética;
Conformar comités que se consideren necesarios que ayuden a la coordinación y seguimiento de la mejora y acceso de la información para la elaboración de la planeación energética nacional;
Emitir recomendaciones para el mejoramiento y acceso de la información para la planeación energética nacional, y La persona secretaria técnica debe elaborar un reporte anual de mejora y acceso de la información para la planeación energética nacional, donde se presentan avances y áreas de oportunidad.
Capítulo III De los Instrumentos de Planeación Energética
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.