Artículo 92 de Ley de Planeación y Transición Energética
Ley de Planeación y Transición Energética · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92.- La Procuraduría Federal del Consumidor puede sancionar con multas las conductas u omisiones siguientes:
I. De cien a diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el presente ordenamiento, que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente a la que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, el Reglamento o disposiciones emanados de esta Ley, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error;
II. De tres mil a catorce mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la persona que incluya en los aparatos o equipos a que hace referencia la presente Ley, información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error, y III. De cinco mil a veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la persona física o moral que importe, distribuya o comercialice equipos o aparatos a que hace referencia el presente artículo, que incluyan información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error.
Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente precepto, se aplica lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Estas sanciones se imponen sin perjuicio de las que procedan civil, administrativa, penal o fiscalmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.