Artículo 19 de Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19.- Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Formular y dar publicidad a las convocatorias;
II.- Recibir y registrar candidaturas;
III.- Designar a los miembros del Jurado;
IV.- Llevar el Libro de Honor;
V.- Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;
VI.- Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones;
VII.- Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;
VIII.- Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;
IX.- Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.