Artículo 90 de Ley de Protección al Ahorro Bancario
Ley de Protección al Ahorro Bancario · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 90.- Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:
I. No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen les requiera;
Fracción reformada DOF 10-01-2014 II. No entregar al Instituto los informes en los términos y plazos que esta Ley señale;
III. No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los términos de esta Ley;
Se entenderá efectuado el pago en tiempo y forma, cuando habiendo transcurrido los plazos y cumplidas las condiciones establecidas en las Disposiciones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley el Instituto hubiere recibido el monto de cuotas a cargo de la Institución de que se trate, sin perjuicio de la atribución del Instituto de hacer visitas de inspección para verificar y evaluar, así como revisar y validar en cualquier tiempo la información proporcionada por las Instituciones. En caso de que el Instituto formule observaciones o correcciones a la información proporcionada por las instituciones, éstas deberán aclarar o subsanar lo correspondiente y pagar, en su caso, las diferencias a su cargo. En todo caso, deberá concederse audiencia previa a las Instituciones para la atención de dichas observaciones o correcciones.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 IV. No presentar el programa de saneamiento financiero al Instituto, cuando así se requiera, en los términos de esta Ley;
V. No cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hubiere sido aprobado por el Instituto;
VI. Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades que esta Ley le confiere al Instituto, y VII. Incumplir cualquier otra disposición establecida en la presente Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.