Artículo 26 de Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 26.- Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:
I.- Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes;
II.- Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció;
III.- Cuando sea contraria al orden público nacional; y, IV.- Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.