Artículo 6 de Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 6.- El operador de una instalación será responsable de los daños causados por un accidente nuclear, por la remesa de substancias nucleares:
I.- Hasta que dichas substancias hubiesen sido descargadas del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega; y II.- Hasta que otro operador de diversa instalación nuclear hubiere asumido por vía contractual esta responsabilidad.
Las disposiciones del presente artículo también son aplicables a la remesa de reactores nucleares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.