Artículo 13 de Ley de Seguridad Interior
Ley de Seguridad Interior · Última reforma de referencia: 30-05-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13. Las peticiones de las Legislaturas de las entidades federativas o de su respectivo Ejecutivo deberán contener las consideraciones que las motivan, así como una descripción detallada de los hechos o situaciones que constituyan una Amenaza a la Seguridad Interior, especificando entre otros, los aspectos siguientes:
I. Amenaza identificada y el impacto de la misma;
II. Área geográfica, sector poblacional e instituciones vulneradas;
III. Estadísticas de actos o hechos de naturaleza similar a la amenaza identificada en la entidad federativa o área geográfica afectada;
IV. Áreas de insuficiencia operativa, técnica y logística para enfrentar la amenaza identificada;
V. El compromiso de contribuir a la atención de la amenaza y, en su caso, de restablecer la colaboración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional, en los términos que establezca la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, y VI. La demás información que se considere relevante para justificar la procedencia de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior y para la toma de decisiones correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.