Artículo 34 de Ley de Sociedades de Solidaridad Social
Ley de Sociedades de Solidaridad Social · Última reforma de referencia: 24-04-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 34.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tendrán, además de las facultades que deriven de otros artículos de la presente ley, las siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-04-2018 I.- Obtener del comité ejecutivo o del financiero y de vigilancia toda clase de informes y datos relativos al funcionamiento de la sociedad o de sus actividades;
II.- Vigilar que el patrimonio social y el fondo de solidaridad social se manejen y apliquen en los términos de la presente ley, y demás disposiciones derivadas de ella, y conforme a las bases constitutivas;
III.- Revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad, en los siguientes casos:
a) Cuando los socios acuerden la liquidación, b) Cuando haya transcurrido el término de duración de la sociedad;
c) Cuando la sociedad no esté en condiciones de realizar el objeto social;
d) Cuando el número de socios sea inferior al mínimo establecido en esta ley;
e) En los demás casos que impliquen violación o inobservancia graves a lo dispuesto en la presente ley o en las bases constitutivas;
IV.- En general, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como en las bases constitutivas, estatutos o reglamento interior de la sociedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.