Artículo 29 de Ley de Tesorería de la Federación
Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29.- La Tesorería podrá constituir depósitos, en moneda nacional o extranjera, en los siguientes casos:
I. Por resolución de autoridades fiscales, administrativas o judiciales;
II. A solicitud de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley;
III. A solicitud de los particulares por concepto de garantías que se otorguen para el cumplimiento de obligaciones no fiscales a favor del Gobierno Federal;
IV. A solicitud de quien constituya fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, mandatos o contratos análogos, y V. Los demás que establezcan otras disposiciones legales o lo autorice la Secretaría.
Las autoridades que exijan, soliciten o acepten la constitución de los depósitos a que se refiere este artículo, deberán comunicar oportunamente a la Tesorería las resoluciones que impliquen la devolución o aplicación del depósito, en términos de lo que establezca el Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.