Artículo 3 de Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas · Última reforma de referencia: 13-04-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá como vertimiento en las zonas marinas mexicanas, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 13-04-2020 I. La evacuación deliberada de desechos u otras materias, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones con el único objeto de deshacerse de ellas;
Fracción reformada DOF 13-04-2020 II. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse de ellas;
Fracción reformada DOF 13-04-2020 III. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho marino o en el subsuelo de éste, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, y Fracción reformada DOF 13-04-2020 IV. Todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.
Fracción reformada DOF 13-04-2020 V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-04-2020 VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-04-2020 VII. Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-04-2020
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.