Artículo 13 de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Última reforma de referencia: 27-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002 I.- Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013 II.- Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.- Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.
Fracción reformada DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 28-12-1994, 31-12-1998, 01-01-2002, 31-12-2003 IV. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1981. Derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 31-12-1985. Reformada DOF 28-12-1989. Derogada DOF 26-12-1990. Adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 11-12-2013 V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 01-12-2004. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 28-04-2010 VI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 11-12-2013 VII. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013 VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013 IX. Las de petróleo crudo y gas natural.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.