Artículo 25 de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Última reforma de referencia: 27-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 25.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcientos:
Párrafo reformado DOF 28-12-1994 I.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 26-12-1990 II.- 12.3%, en cerveza.
III.- 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002 IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 28-12-1989. Adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 31-12-1998 Para determinar el valor en que se enajenaron los bienes, se considerará que éstos se enajenaron al precio más alto en que el contribuyente venda dichos productos.
Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 30-12-1996
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.