Ley federal

Artículo 177 de Ley del Impuesto sobre la Renta

Ley del Impuesto sobre la Renta · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 177. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen en la proporción de su participación directa o indirecta en la entidad extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente. Los contribuyentes deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal de la entidad extranjera la tasa del impuesto que corresponda.

El resultado fiscal de la entidad extranjera se determinará de conformidad con el Título II de esta Ley, sin incluir el ajuste anual por inflación, ni la ganancia o pérdida cambiarias que deriven de la fluctuación de la moneda extranjera, con respecto de la moneda nacional. El resultado fiscal del ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar la contabilidad la entidad extranjera y deberá convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del último día hábil del cierre del ejercicio. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este párrafo.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021 En el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad extranjera que la generó, en los términos del artículo 57 de esta Ley.

Después de determinar el resultado fiscal de la entidad extranjera, el contribuyente deberá calcular el mismo en proporción a su participación directa o indirecta que tenga sobre la misma. Para determinar dicha proporción se considerará lo siguiente:

I. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción I o el apartado A del artículo 176 de esta Ley, se considerará su participación directa o indirecta promedio por día del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se trate.

II. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción II o apartado B del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación. En caso que este porcentaje haya variado durante el año de calendario, se considerará el más alto de ellos.

III. En caso de tener control efectivo de conformidad con las fracciones I o II, o los apartados A o B del artículo 176 de esta Ley, o alguna combinación de ellos, el contribuyente deberá sumar las participaciones a las que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo, aun cuando alguna de ellas no le genere control efectivo de conformidad con el referido artículo.

IV. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción III o apartado C del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que le corresponda al contribuyente de conformidad con las fracciones I y II de este artículo.

V. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción IV del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación controladora directa o indirecta de conformidad con las normas contables que le sean aplicables.

VI. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción V del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta promedio por día del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se trate, y el porcentaje que tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación por motivo de un acuerdo o título valor distinto a las acciones.

Si el contribuyente se encuentra en más de uno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, deberá considerar como proporción de su participación directa o indirecta, la más alta de ellas.

Los contribuyentes que opten por efectuar la determinación de forma consolidada a que se refiere el párrafo quinto del artículo 176 de esta Ley, podrán calcular el impuesto de forma consolidada por los ingresos considerados para dicha determinación.

Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades extranjeras a que se refiere el artículo 176 de esta Ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma. En caso de incumplimiento, se acumulará la totalidad de los ingresos de la entidad extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o indirecta en ella.

En el caso de contribuyentes sujetos al Título II de esta Ley, el impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley al resultado fiscal a que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes sujetos al Título IV de esta Ley, el impuesto se determinará aplicando la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de esta Ley, según corresponda. El impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará conjuntamente con la declaración anual.

Los impuestos sobre la renta pagados por las entidades extranjeras por ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en México y el extranjero, podrán acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado de conformidad con este Capítulo en los mismos términos que el artículo 5 de esta Ley. El monto del impuesto acreditable se determinará en la misma proporción, que se determine el resultado fiscal en términos del párrafo cuarto de este artículo. Lo dispuesto en este párrafo no incluye el impuesto pagado por otras entidades o figuras jurídicas extranjeras, salvo que los ingresos de estas últimas hayan sido incluidos como ingresos de la entidad extranjera de que se trate para efectos de la determinación señalada en el artículo 176 de esta Ley y para el cálculo del resultado fiscal de conformidad con este artículo.

Adicionalmente, será acreditable el impuesto sobre la renta pagado por una entidad extranjera en virtud de la aplicación de disposiciones fiscales extranjeras similares a las contenidas en este Capítulo, siempre que el contribuyente tenga una participación accionaria directa o indirecta sobre la entidad que realiza el pago. Lo dispuesto en este párrafo se sujetará a lo señalado en el artículo 5 de esta Ley.

El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando del monto de la misma, el impuesto acreditable de conformidad con el párrafo anterior, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad extranjera le distribuya al contribuyente. En caso que la entidad extranjera sujeta a un régimen fiscal preferente de que se trate pague el impuesto señalado en este Capítulo en nombre y por cuenta del contribuyente, el impuesto efectivamente pagado por ésta también deberá ser disminuido de esta cuenta, sin que esto le genere un ingreso acumulable al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley, o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma, según corresponda.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece cómo los contribuyentes deben gravar sus ingresos provenientes de entidades extranjeras. Estos ingresos se consideran gravables en el año en que se generan, independientemente de si la entidad los distribuye o no. El impuesto se calcula aplicando la tasa correspondiente al resultado fiscal de la entidad extranjera, que se determina sin incluir ciertos ajustes como la inflación o las fluctuaciones cambiarias.

Para calcular la participación del contribuyente en el resultado fiscal, se deben considerar varios aspectos, como el control efectivo que tenga sobre la entidad. Si el contribuyente tiene control, se evaluará su participación promedio o la más alta en caso de variaciones. Además, si hay pérdidas fiscales, estas solo se podrán compensar con utilidades de ejercicios futuros de la misma entidad extranjera.

  • Los ingresos son gravables en el año que se generan.
  • Se calcula el impuesto sobre la renta aplicando la tasa correspondiente al resultado fiscal.
  • Se consideran varios criterios para determinar la participación del contribuyente.
  • Las pérdidas fiscales solo se pueden compensar con utilidades futuras de la misma entidad.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 177 de Ley del Impuesto sobre la Renta?

El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece cómo los contribuyentes deben gravar sus ingresos provenientes de entidades extranjeras. Estos ingresos se consideran gravables en el año en que se generan, independientemente de si la entidad los distribuye o no.…

¿Está vigente el artículo 177?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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