Artículo 166 de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Última reforma de referencia: 07-05-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:
I. Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la fuerza;
II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido lesiones;
III. Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;
IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, y V. En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.