Ley federal

Artículo 18 de Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 18. El Instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, integrado por:

I. Representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para garantizar la participación de estos pueblos se atenderá a los criterios de autoadscripción acreditada, representatividad y reconocimiento comunitario, etnolingüísticos, distribución geográfica y demográfica. Asimismo, se promoverá la participación igualitaria de las mujeres indígenas;

II. Representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena;

III. Representantes de organizaciones indígenas que trabajen sobre derechos y desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano;

IV. Dos representantes de la población indígena migrante residente en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos de América y Canadá;

V. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno;

VI. Un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno, y VII. Una representación de organismos internacionales especializados en la materia, en consulta con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a VII serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad.

En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas y deberá ser integrada de forma paritaria.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 18 de Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas?

El Instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, integrado por: I. Representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo…

¿Está vigente el artículo 18?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 29-12-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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