Artículo 20 de Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20. El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera.
Asimismo, contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.