Ley federal

Artículo 21 de Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 21. El Instituto establecerá los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en cada una de las regiones indígenas del país, para la atención integral e intercultural de los pueblos indígenas y afromexicano con enfoque territorial. Dichas regiones serán de atención especial prioritaria para la Administración Pública Federal.

Cada Centro contará con un Consejo Regional de Pueblos Indígenas, que analizará, opinará y hará propuestas al Centro sobre las políticas, programas y acciones públicas para el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas.

Cada Consejo Regional de Pueblos Indígenas deberá integrarse de manera paritaria, con una mayoría de representantes indígenas.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2022

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 21 de Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas?

El Instituto establecerá los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en cada una de las regiones indígenas del país, para la atención integral e intercultural de los pueblos indígenas y afromexicano con enfoque…

¿Está vigente el artículo 21?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 29-12-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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