Artículo 263 de Ley del Mercado de Valores
Ley del Mercado de Valores · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 263.- En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse valores extranjeros que satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que no estén inscritos en el Registro.
II. Que los emisores, el mercado de origen de los títulos o los propios títulos reciban, de acuerdo con sus características, los reconocimientos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Fracción reformada DOF 10-01-2014 III. Que satisfagan los requisitos establecidos en el reglamento interior de la bolsa de valores respectiva.
Las disposiciones de carácter general que emita la Comisión conforme a la fracción II de este artículo, deberán considerar, entre otros aspectos, la participación directa de las casas de bolsa y de las instituciones de crédito en los procedimientos para el listado de los valores y, en su caso, los que pudieran corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.