Artículo 20 de Ley del Registro Público Vehicular
Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- Las comercializadoras, arrendadoras, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y las organizaciones auxiliares del crédito que celebren actos jurídicos relacionados con vehículos, deberán exigir respecto del mismo la acreditación de su inscripción en el Registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.