Artículo 179 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 179. El CENACE debe poner a disposición de los Participantes del Mercado dentro de los 7 días naturales siguientes al día de su determinación:
I. Los modelos completos utilizados en el cálculo de los precios del Mercado Eléctrico Mayorista, con excepción de las ofertas a que se refiere el artículo anterior;
II. Las capacidades y las disponibilidades de los elementos de las Centrales Eléctricas y de los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, y III. Los modelos completos utilizados para el desarrollo de los programas para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista.
La Secretaría debe determinar criterios y procedimientos de control de usuarios para el acceso a esta información, tomando en cuenta el objetivo de fomentar la transparencia, competencia y seguridad.
Adicionalmente, el CENACE debe poner a disposición del solicitante, dentro de los 7 días naturales siguientes al día de su determinación, los modelos y estudios utilizados para definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión de una Central Eléctrica o la conexión de un Centro de Carga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.