Artículo 184 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 184. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones emanadas de la misma se deben sancionar de conformidad con lo siguiente:
I. Con multa del diez por ciento de los ingresos brutos percibidos en el año anterior por:
a) Abstenerse de realizar cualquier acto que instruya el CENACE, sin causa justificada;
b) Suspender el servicio de transmisión o distribución en forma generalizada, sin causa justificada;
c) Incumplir las obligaciones en materia de separación contable, operativa, funcional o legal;
d) Incumplir las restricciones a la transmisión y uso indebido de información privilegiada;
e) Incumplir las obligaciones relacionadas con la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de los nuevos Centros de Carga establecidas en esta Ley, sus Reglamentos, y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;
f) Dar inicio a la construcción de obras de transmisión o distribución sin la autorización de la Secretaría;
g) Iniciar la construcción de Proyectos de Infraestructura en el sector eléctrico sin la resolución favorable de la Secretaría respecto a la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético;
h) Violar la regulación tarifaria;
i) No dar cumplimiento a las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, de manera generalizada;
j) Incumplir las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, de manera generalizada;
k) Dejar de observar, de manera grave a juicio de la Secretaría, las disposiciones en materia de la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
l) Realizar actividades del sector eléctrico sin contar con el permiso o registro correspondiente;
m) Conectar Centrales Eléctricas al Sistema Eléctrico Nacional sin contar con el contrato de interconexión correspondiente;
n) Aplicar especificaciones técnicas distintas a la regulación, estandarización y normalización que al efecto emitan las autoridades competentes;
o) Ceder, gravar, transferir o enajenar los derechos que se deriven de los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y p) Obtener, directa o indirectamente, un permiso de los previstos en la presente Ley en contravención a lo dispuesto por la CNE.
II. Con multa de ciento veintiocho mil a quinientos catorce mil Unidades de Medida y Actualización por:
a) Abstenerse de proporcionar oportunamente la información que requiera la autoridad competente, la Secretaría de Economía, el CENACE, los Participantes del Mercado o el público en los términos de esta Ley;
b) Realizar labores de mantenimiento programables a las instalaciones de generación que requieren permiso, transmisión o distribución, sin autorización del CENACE, cuando dichas labores limiten el funcionamiento de las instalaciones;
c) Incumplir las disposiciones en materia de la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
d) No realizar las ofertas al Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo 120 de esta Ley o manipular en cualquier forma los precios de energía eléctrica o Productos Asociados;
e) Negar o impedir el acceso a los verificadores o inspectores autorizados para comprobar que los medidores y demás instalaciones funcionen de manera adecuada y cumplan con los requisitos aplicables;
f) Vender o comprar energía eléctrica, potencia o Productos Asociados, o celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica, sin sujetarse a lo previsto en esta Ley;
g) Incumplir con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en el título de permiso;
h) Dejar de observar las Reglas del Mercado y las demás disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría o la CNE, y i) Cualquier otra infracción que impacte negativamente la Confiabilidad del Sistema Eléctrico o el acceso al servicio público de electricidad a juicio de la CNE a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y otras disposiciones administrativas aplicables.
III. Con multa de veintiséis mil a ciento veintiocho mil Unidades de Medida y Actualización por:
a) Suspender u ordenar la suspensión del Suministro Eléctrico a una Usuaria Final, sin causa justificada;
b) Incumplir en casos particulares las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico;
c) Dejar de observar, en casos particulares, las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y distribución;
d) No dar cumplimiento a las obligaciones de cobertura para el Suministro Eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas que establece la Secretaría, excepto cuando se debe a la insuficiencia de los fondos dedicados a tal propósito. Esta sanción se debe aplicar por cada Usuaria Final afectada por el incumplimiento;
e) No otorgar las facilidades que se requieran a las personas verificadoras o inspectoras autorizadas, y f) Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o control del Suministro Eléctrico.
IV. Con multa de seis a cincuenta Unidades de Medida y Actualización:
a) Por cada mega watt de incumplimiento en la adquisición y cobertura de potencia en los términos vigentes de las Reglas del Mercado;
b) Por cada mega watt-hora de incumplimiento en las obligaciones de cobertura eléctrica y los Contratos de Cobertura Eléctrica, y c) Por cada Certificado de Energía Limpia de incumplimiento para cubrir las obligaciones de Energía Limpia.
V. Con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se comete la infracción:
a) A quien conecte sus Redes Particulares con el Sistema Eléctrico Nacional o con otra Red Particular para su alimentación, sin la debida autorización y contrato;
b) A la Usuaria Final que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que eviten, alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición, tasación, facturación o control del Suministro Eléctrico;
c) A las personas que permitan, fomenten, propicien o toleren las actividades referidas en el inciso anterior;
d) A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y e) A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro.
Los consumos de energía a que se refiere esta fracción deben ser determinados por la CNE;
VI. Con multa de dos veces el monto de la factura generada por el CENACE cuando un Participante del Mercado incumpla lo establecido en el artículo 120 de esta Ley y se requiera que el CENACE efectúe una devolución o un cobro adicional, sin perjuicio de la multa a que se refiere el inciso d) de la fracción II de este artículo.
A la persona infractora reincidente se le debe aplicar una sanción equivalente al doble de la que se le aplique la primera vez. A la persona infractora que incurriere en contumacia, se le debe aplicar una sanción equivalente al triple de la que se le aplique la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.
La imposición de las sanciones a que se refiere la fracción VI del presente artículo no libera a la Usuaria Final de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.