Artículo 31 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 31. Se considera autoconsumo aislado cuando la producción de la Central Eléctrica se destina exclusivamente para consumo propio en sitio, y debe cumplir con las siguientes condiciones:
I. La Central Eléctrica no debe estar interconectada a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, y II. Destinar la totalidad de su producción para consumo propio en sitio y de manera exclusiva dentro de la Red Particular.
Lo anterior conforme a lo que se establezca en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emitan la CNE.
El autoconsumo aislado no se considera Suministro Eléctrico y se sujeta a las obligaciones de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.