Artículo 32 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 32. Se considera autoconsumo interconectado cuando la producción de la Central Eléctrica se destina para consumo propio en sitio y está interconectada a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de Distribución. En caso de tener excedentes, éstos pueden ser inyectados al Sistema Eléctrico Nacional sin contraprestación o ser objeto de venta si se cumplen las condiciones siguientes:
I. Contar con permiso de generación y contrato de interconexión vigentes;
II. Vender los excedentes de energía eléctrica y Productos Asociados de manera exclusiva a la Empresa Pública del Estado, quien tiene la potestad de adquirirlos a través de contratos, y III. En caso de ser generadora intermitente e inyectar energía, tener respaldo propio mediante Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o pagarlo a la Empresa Pública del Estado.
Lo anterior en términos de lo dispuesto en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto se emitan. Para lo cual la CNE debe emitir los modelos de contrato, metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones y otras aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.