Artículo 52 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52. La medición de la energía eléctrica, la potencia, los Servicios Conexos y otros Productos Asociados entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que están representados por Generadoras o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se rige por las Reglas del Mercado. La medición de las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se rige por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emite la CNE o, en su defecto, por las Reglas del Mercado.
La medición de la energía eléctrica, la potencia, los Servicios Conexos y otros Productos Asociados de los Servicios Conexos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional se rige por las Reglas del Mercado.
La Transportista y la Distribuidora están obligadas a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con sus permisionarios, sus representantes del Mercado y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado.
Así mismo, la Transportista y la Distribuidora, a solicitud del Centro de Carga, la Generadora o de su representante en el Mercado, deben permitir el acceso local y, en su caso, la extracción continua de los datos provenientes de los sistemas de medición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.