Ley federal

Artículo 56 de Ley del Sector Eléctrico

Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 56. La Transportista y la Distribuidora sólo pueden suspender el servicio a las Usuarias Finales en los casos siguientes:

I. Por caso fortuito o fuerza mayor;

II. Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre que se haya notificado con anterioridad a la Usuaria Final o su representante;

III. Por incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Usuario Calificado Participante del Mercado frente al CENACE, en cuyo caso el CENACE debe emitir la instrucción respectiva;

IV. Por incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado, en cuyo caso la Suministradora que representa al Centro de Carga debe emitir la instrucción respectiva;

V. Por terminación del contrato de Participante del Mercado o del contrato de Suministro, en cuyo caso el CENACE o la Suministradora que representa al Centro de Carga, respectivamente, debe emitir la instrucción;

VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes, que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición, o que posibiliten el consumo de energía eléctrica sin su registro en el sistema de medición;

VII. Por incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, o mala operación o fallas en las instalaciones de la Usuaria Final;

VIII. Por el uso de energía eléctrica en contravención a lo establecido en las Reglas de Mercado o en las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, según corresponda, y IX. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que tal incumplimiento implica la suspensión del servicio.

En los casos antes señalados, la Transportista y la Distribuidora pueden proceder a la suspensión del servicio, sin requerirse al efecto, la intervención previa de autoridad alguna, y sólo deben restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron la suspensión.

En caso de una suspensión de servicio que posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponden al CENACE o a la Suministradora que en su caso emita la instrucción, siempre y cuando la Transportista o la Distribuidora la haya ejecutado correctamente.

En caso de que la Transportista o la Distribuidora no ejecute la suspensión en un periodo de 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción del CENACE o la Suministradora, el consumo que corresponde al periodo subsecuente se debe cargar a la Transportista o la Distribuidora.

En el caso de las instalaciones que estén conectadas a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución sin que exista un contrato de Suministro, la Transportista o la Distribuidora deben desconectarlas de estas, sin perjuicio de las sanciones a las que hayan incurrido las Usuarias Finales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 56 de Ley del Sector Eléctrico?

La Transportista y la Distribuidora sólo pueden suspender el servicio a las Usuarias Finales en los casos siguientes: I. Por caso fortuito o fuerza mayor; II. Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre…

¿Está vigente el artículo 56?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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